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sábado, 8 de diciembre de 2012

EL SESGO RACISTA Y CLASISTA DE LOS MEDIOS (2)


El sesgo racista y clasista de los medios en este país es cada vez más vulgar, impune, indigno y sinvergüenzamente evidente; es nomas traer a cuento el despliegue mediático que le dieron al cada día más evidente falso positivo del supuesto fraude electoral en las pasadas elecciones atípicas a gobernador del Valle. El movimiento MIO fue la podrida comidilla de sus audiencias y el Ex-Senador Juan Carlos Martínez el trompo de poner de sus retorcidas líneas editoriales cuando, con subrayada suspicacia, ponían en entredicho las anteriores victorias electorales de grupos humanos humildes orientados por él. Pero resulta que, como el viejo adagio reza, el tiempo le da la razón al que la tiene, pero no el diario El Tiempo de la paramuna Bogotá, célebre por sus silencios de estos días, hablo de la magnitud física con la que medimos la ocurrencia o la duración de acontecimientos sujetos a cambio. Y vaya tamaño suceso el que ocurrió y esta vez no hubo en noticieros, radiales y televisivos;  periódicos, diarios y semanarios, estridentes titulares, noticias en desarrollo y mucho menos, extras de última hora: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Valle le negó de manera categórica, unánime y contundente las pretensiones del demandante de declarar nula, por fraude, la elección de Héctor Fabio Useche como Gobernador del Valle del Cauca, especie que pregonó a los cuatro vientos el candidato perdedor y su campaña, y de la que hicieron sonoro eco los medios, todos, de este país. Incluso, este tribunal, declaró probada parcialmente la excepción interpuesta por la defensa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos de procedibilidad, ni más ni menos, que casi no hay ni litigio. Recuerdo con pasmoso asombro, que la única sentencia de condena contra el Ex-Senador Martínez, proferida por la Corte Suprema de Justicia, fue incluso colgada en su totalidad, como un enlace, en la página web del periódico El País de Cali, intuyo, para exponerlo al escarnio público.  Es por ello que insisto con mi ya casi muletilla: SÓLO CLASE, POLÍTICA Y RAZA INSTAN A MEDIOS Y ESTABLECIMIENTO A DENUNCIAR EXABRUPTOS EN PROCESOS EN QUE OPROBIOSAMENTE JUSTICIA ATROPELLA, DE LO CONTRARIO, SI ES UN EMERGENTE, POR CLASE Y POLÍTICA, Y  NEGRO, SINVERGÜENZAMENTE CALLAN.



Sentencia en favor de Héctor Fabio Useche proferida por el Tribunal Administrativo del Valle en donde niega absolutamente todas las pretensiones del demandante. Petición parte actora, conclusiones y parte resolutiva.


REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA

SENTENCIA

Santiago de Cali, cinco (5) de diciembre de dos mil doce (2012)

Radicación No. : 2011/01882-00
Acción : NULIDAD ELECTORAL
Actor : JORGE HOMERO GIRALDO
Demandado : HECTOR FABIO USECHE  DE LA CRUZ - GOBERNADOR DEL  DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA

Mag. Ponente    : FERNANDO AUGUSTO GARCÍA MUÑOZ

La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, procede a dictar la sentencia correspondiente dentro del proceso de nulidad electoral, promovido por el señor JORGE HOMERO GIRALDO, mayor de edad y vecino de esta ciudad, quien actúa a través de apoderado judicial, en contra del señor HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, en su condición de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, en orden a que se realicen las siguientes

DECLARACIONES :

Ø Que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, realizada mediante Acta de Escrutinio de fecha 18 de noviembre de 2011, y Formato E-26, contentivo de los resultados electorales de las elecciones del 30 de octubre de 2011, para el período constitucional 2012-2015, expedido por la Comisión Escrutadora del Departamento del Valle del Cauca.

Ø Que se declare la nulidad de todos los actos administrativos proferidos durante el trámite gubernativo electoral, los cuales negaron los recursos ordinarios, siendo estos: Auto No. 58 del 14 de noviembre de 2011; Auto No. 57 del 14 de noviembre de 2011; Auto No. 59 del 15 de noviembre de 2011; Auto No. 71 del 15 de noviembre de 2011; Auto No. 69 del 15 de noviembre de 2011; Auto No. 67 del   de noviembre de 2011(sic).

Ø Que se declaren nulas las actas de escrutinios de los jurados de votación (Formulario E-14), de las mesas de votación de los siguientes Municipios:


MUNICIPIO DE ANSERMANUEVO

Zona 00  Puesto 00 Mesa: 1 a la 35
Zona 99  Puesto 01 Mesa: 1 a la 3
               Puesto 02  Mesa: 1
               Puesto 03 Mesa: 1 a la 3
               Puesto 04 Mesa: 1 a la 3
               Puesto 05 Mesa: 1
               Puesto 06 Mesa: 1
               Puesto 07 Mesa: 1 a la 4
               Puesto 08 Mesa: 1
              Puesto 09 Mesa: 1 a la 3
              Puesto  13 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 15 Mesa: 1
              Puesto 16 Mesa: 1
              Puesto 17 Mesa: 1
              Puesto 19 Mesa: 1
              Puesto 20 Mesa: 1
              Puesto 21 Mesa: 1-2
              Puesto 26 Mesa: 1
              Puesto 70 Mesa: 1
              Puesto 80 Mesa: 1

MUNICIPIO DE TRUJILLO

Zona 00 Puesto 00 Mesa: 1 a la 21
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1 a la 2
              Puesto 05 Mesa: 1 a la 4
              Puesto 07 Mesa: 1
              Puesto 09 Mesa: 1
              Puesto 10 Mesa: 1
             Puesto 11 Mesa: 1
             Puesto 12 Mesa: 1
             Puesto 13 Mesa: 1-2
             Puesto 14 Mesa: 1
             Puesto 15 Mesa: 1 a la 3
            Puesto 16 Mesa: 1 a la 4
            Puesto 17 Mesa: 1-2
            Puesto 18 Mesa: 1
            Puesto 19 Mesa: 1
            Puesto 21 Mesa: 1
            Puesto 29 Mesa: 1 a la 4



MUNICIPIO DE CANDELARIA

Zona 01 Puesto 01 Mesa: 1 a la 12
              Puesto 02 Mesa: 1 a la 13
Zona 02 Puesto 01 Mesa: 1 a la 14
              Puesto 02 Mesa: 1 a la 16
Zona 90 Puesto 01 Mesa: 1 a la 17
Zona 98 Puesto 01 Mesa: 1
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1 a la 5
              Puesto 02 Mesa: 1 a la 9
              Puesto 03 Mesa: 1-2
              Puesto 05 Mesa: 1 a la 10
              Puesto 09 Mesa: 1 a la 14
              Puesto 13 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 17 Mesa: 1 a la 5
              Puesto 21 Mesa: 1 a la 10
              Puesto 25 Mesa: 1 a la 32
              Puesto 29 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 33 Mesa: 1
              Puesto 37 Mesa: 1 a la 6

MUNICIPIO DE GUACARI

Zona 00 Puesto 00 Mesa: 1 a la 44
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1
              Puesto 03 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 06 Mesa: 1-2
              Puesto 07 Mesa: 1-2
              Puesto 09 Mesa: 1 a la 6
              Puesto 13 Mesa: 1 a la 7
              Puesto 17 Mesa: 1
              Puesto 21 Mesa: 1
              Puesto 23 Mesa: 1
              Puesto 25 Mesa: 1 a la 4
              Puesto 29 Mesa: 1 a la 8

MUNICIPIO DE LA CUMBRE

Zona 00 Puesto 00 Mesa: 1 a la 18
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1 a la 6
              Puesto 02 Mesa: 1-2
              Puesto 05 Mesa: 1
              Puesto 09 Mesa: 1-2
              Puesto 11 Mesa: 1
              Puesto 13 Mesa: 1 a la 6
              Puesto 17 Mesa: 1-2

MUNICIPIO DE RESTREPO

Zona 00 Puesto 00 Mesa: 1 a la 27
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1-2
              Puesto 03 Mesa: 1-2
              Puesto 05 Mesa: 1-2
              Puesto 06 Mesa: 1-2
               Puesto 07 Mesa: 1-2
               Puesto 08 Mesa: 1-2
               Puesto 09 Mesa: 1
               Puesto 10 Mesa: 1
               Puesto 11 Mesa: 1
               Puesto 13 Mesa: 1
               Puesto 15 Mesa: 1
               Puesto 17 Mesa: 1-2
               Puesto 50 Mesa: 1-2

MUNICIPIO DE ROLDANILLO

Zona 00 Puesto 00 Mesa: 1 a la 51
Zona 98 Puesto 01 Mesa: 1
Zona 99 Puesto 01 Mesa: 1-2
              Puesto 02 Mesa: 1
              Puesto 03 Mesa: 1
              Puesto 04 Mesa: 1
              Puesto 05 Mesa: 1-2
              Puesto 06 Mesa: 1
              Puesto 07 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 08 Mesa: 1
              Puesto 09 Mesa: 1
              Puesto 10 Mesa: 1
              Puesto 12 Mesa: 1
              Puesto 13 Mesa: 1 a la 3
              Puesto 14 Mesa: 1
              Puesto 15 Mesa: 1
              Puesto 16 Mesa: 1
              Puesto 17 Mesa: 1-2
              Puesto 18 Mesa: 1 a la 4
              Puesto 19  Mesa: 1
              Puesto 20 Mesa: 1 a la 4
             Puesto 22 Mesa: 1
             Puesto 25 Mesa: 1-2
             Puesto 30 Mesa: 1
             Puesto 35 Mesa: 1
             Puesto 40 Mesa: 1 a la 3

Ø Que se declaren nulas las actas de escrutinio y los registros electorales contenidos en los cuadros de resultados (Formularios E-24), emitidos por las Comisiones Escrutadoras de los Municipios de: Candelaria, Restrepo, La Cumbre, Roldanillo, Ansermanuevo, Dagua, Guacarí y Buenaventura.

Ø Que una vez declarada la nulidad de las actas y registros electorales precisados anteriormente, se ordene que se excluya del cómputo general de votos en ellas obtenidos.

Ø Que se modifiquen las resoluciones y/o actas de escrutinios de las Comisiones Escrutadoras Departamental y Municipales, en virtud de las cuales se computaron menos votos al Candidato JORGE HOMERO GIRALDO, en las actas de escrutinio (Formulario E-14) por los jurados de votación e igualmente se computaron menos votos en las actas de escrutinios y cuadros de registros de resultados electorales (Formulario E-24), en las Comisiones Escrutadoras Municipales, obteniéndose en consecuencia, resultados apócrifos en el acta de escrutinios de la Comisión Escrutadora Departamental, lo que constituyen en falsos los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio Departamental expedida el 18 de noviembre de 2011, y los registros electorales contenidos en el Formulario E-26, expedido por la citada comisión.

Ø Que se modifiquen las resoluciones y/o actas de escrutinios de las Comisiones Escrutadoras Departamental y Municipales, en virtud de las cuales se computaron votos nulos -marcados dos y tres veces- al Candidato HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, en las actas de escrutinio (Formulario E-14) por los jurados de votación e igualmente se computaron votos nulos en las actas de escrutinios y cuadros de registros de resultados electorales (Formulario E-24), en las Comisiones Escrutadoras Municipales, obteniéndose en consecuencia, resultados apócrifos en el acta de escrutinios de la Comisión Escrutadora Departamental, lo que constituyen apócrifos y/o falsos los resultados contenidos en el Acta de Escrutinio Departamental expedida el 18 de noviembre de 2011, y los registros electorales contenidos en el Formulario E-26, expedido por la citada comisión.

Ø Que como consecuencia de lo anterior, se ordene practicar y efectivamente se practique por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, un nuevo escrutinio de votos depositados para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, en las elecciones del 30 de octubre de 2011.

Ø Que con base en los resultados que se obtengan de los nuevos escrutinios, se haga por esta Corporación, una nueva declaración de la elección de Gobernador para el Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2012-2015; que se ordene expedir nueva credencial al Gobernador; que se comuniquen las novedades al Presidente de la República, al Registrador Nacional del Estado Civil, al Presidente del Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior.

Los HECHOS expuestos por el apoderado de la parte actora, como fundamento de sus pretensiones, se sintetizan en la siguiente forma:

PRIMERO: El candidato JORGE HOMERO GIRALDO por el partido Liberal Colombiano, agotó el requisito de procedibilidad y sometió a examen de la autoridad administrativa electoral las irregularidades que afectaron el proceso de votación y escrutinios para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca.

SEGUNDO: La Comisión Escrutadora Departamental durante la actuación correspondiente a los escrutinios en referencia omitió dar cumplimiento a los artículos 192 y 193 del Código Electoral, en cuanto a conocer y decidir definitivamente reclamaciones y recursos que se interpongan contra las decisiones de las Comisiones Escrutadoras Municipales. Igualmente, los Delegados del Consejo Nacional Electoral omitieron resolver las reclamaciones escritas presentadas por primera vez ante ellos, como también pretermitieron el principio de doble instancia, al no conceder recurso alguno contra sus decisiones violando el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.

TERCERO: En los escrutinios de la referencia se inobservó la orden impartida por el Consejo Nacional Electoral, mediante las Resoluciones Nos. 4415 del 10 de noviembre de 2011, en la cual se solicitaba sanear nulidades, y, 4491 del 18 de noviembre de 2011, por medio de la cual dicho órgano ordenó a sus delegados suspender los escrutinios y la respectiva declaración de la elección hasta que la Comisión Escrutadora Departamental revisara los escrutinios de los Municipios de Dagua, Candelaria, Roldanillo y Guacarí; incurriendo en maniobras ilícitas y fraudulentas que tergiversaron la voluntad del constituyente primario expresada en las urnas.

CUARTO: Las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) presentan notables irregularidades en los votos atribuidos a los candidatos, por cuanto éstas no guardan concordancia con los registros de votantes, de su cotejo se desprende que en algunos casos hubo mayor número de tarjetas electorales que de sufragantes, que se le computaron votos nulos al candidato HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, se dejaron de contabilizar votos legítimamente obtenidos de manera deliberada al candidato JORGE HOMERO GIRALDO, se dejaron de practicar recuentos de las tarjetas electorales que legítimamente eran obligatorias para establecer la verdad de los resultados electorales.

QUINTO: Se computaron en los escrutinios municipales Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14), prescindiendo del recuento de votos que exige realizar el artículo 163 del Código Electoral cuando existen tachaduras, enmendaduras o borrones, estas circunstancias ocurrieron en los Municipios de: Ansermanuevo, Buenaventura, Candelaria, Dagua, Guacarí, La Cumbre, Restrepo, Trujillo y Roldanillo.

SEXTO: Se presentó suplantación de votantes permitidas por los jurados de votación, toda vez que de acuerdo al formulario E-11 votaron personas cuyo nombre no corresponde con el titular de la cédula de ciudadanía autorizada para votar conforme el censo electoral o se registraron nombres ficticios con el fin de que pudieran sufragar en los Municipios de Buenaventura, Candelaria, Bolívar y Toro. Se permitió la votación de personas que no tenían derecho a hacerlo por no encontrarse su cédula de ciudadanía listadas en los registros electorales formularios E-10 y E-11, que constituye el censo electoral de cada mesa de votación.

SEPTIMO: Se permitió la votación de personas que estaban excluidas del censo electoral por el Consejo Nacional Electoral mediante Resoluciones Nos.: 1531 del 8 de septiembre de 2011, 3726 del 25 de octubre de 2011, 1647 del 13 de septiembre 2011, 1515 del 8 de septiembre de 2011, 1543 del 8 de septiembre de 2011, 3421 del 19 de octubre de 2011, 3421 del 19 de octubre de 2011, 3255 del 11 de octubre de 2011, 3726 del 25 de octubre de 2011, 1527 del 8 de septiembre de 2011, 1535 del 8 de septiembre de 2011, 1519 del 8 de septiembre de 2011, 1527 del 8 de septiembre de 2011, 3421 del 19 de octubre de 2011, 3423 del 19 de octubre de 2011, 1518 del 8 de septiembre de 2011, por trashumancia.

OCTAVO: Las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación (E-14) de las mesas que se relacionan a continuación, no están firmadas, al menos por dos (2) de ellos y en consecuencia no son válidas al tenor de lo dispuesto en el inciso primero del parágrafo 2º del artículo 5 de la Ley 163 de 1994, sin embargo, dichas actas fueron computadas como válidas.

NOVENO: En los Municipios de Ansermanuevo, Candelaria, Dagua, Guacarí, La Cumbre, Restrepo, Trujillo y Roldanillo, el cómputo de los votos de los escrutinios municipales con relación al candidato HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ del Partido MIO en las mesas de votación de los Municipios reseñados, no se hizo con base en las tarjetas electorales sino con las actas de escrutinio de los jurados de votación (Formulario E-14) previamente adulterado, razón por la cual, tanto las actas de escrutinio de las Comisiones Escrutadoras Municipales como las de la Comisión Escrutadora Departamental, son apócrifas y no reflejan la verdad de los resultados electorales.

CAUSALES DE NULIDAD ELECTORAL INVOCADAS:

Se invoca como causales de nulidad electoral las establecidas en los artículos: 3, 13, 29, 40, 258, 260 y 265 de la Constitución Política; 1, 2, 134 al 139 del Código Electoral; 35, 84 y 223 del Código Contencioso Administrativo.

CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN:

El mandatario judicial de la parte actora, aduce, que el proceso de elección del Gobernador de Departamento del Valle del Cauca para el período constitucional 2012-2015, tuvo un desarrollo irregular y fraudulento en cada una de las fases de escrutinio, el gubernativo electoral, el agotamiento del requisito de procedibilidad y la declaratoria de la elección, porque en ellas se desconoció el derecho al debido proceso, además de que se vieron afectados ilegal y antidemocráticamente por numerosas situaciones groseramente contrarias a las normas que lo regulan.

Explica, que el artículo 223 del C.C.A., dispone que las Actas de Escrutinio de los Jurados de Votación y de toda la Corporación Electoral son nulas: “2. Cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos  los elementos que hayan servido para su formación.; 3. Cuando aparezca que las actas han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la Corporación que las expiden”; causales que sirven de fundamento para la acusación de las actas de escrutinio de los jurados de votación debidamente especificadas en las peticiones ya referidas.

Señala, que de conformidad con la reglamentación legal sólo los ciudadanos que hacen parte del censo electoral para la respectiva elección popular pueden votar en ella; que el censo electoral está conformado por los ciudadanos aptos para votar en determinadas elecciones y esa aptitud legal solamente la puede certificar la Registraduría Nacional del Estado Civil, incorporando en el correspondiente censo a los ciudadanos que la tengan mediante la inclusión de su cédula en él. Que en virtud de lo anterior, los registros electorales o actas de escrutinio acusadas, por las cuales se computaron votos de personas cuya cédula de ciudadanía no figuraba el 30 de octubre de 2011, en el correspondiente censo de la mesa de votación, son falsos o apócrifos.

Que existen registros a actas de escrutinio acusadas en que se computaron votos de personas que votaron doblemente, o de personas que fueron suplantadas, o cuyo número de cédula o nombre no corresponde con el titular de la cédula autorizada para votar según el Formulario E-10, o que habían sido excluidas del censo electoral por Resolución del Consejo Nacional Electoral o cuya inscripción había sido declarada nula por dicho organismo, o que votaron legalmente designadas pero que no aparecen en el censo del municipio o lugar de votación, o que ejercieron de facto la función de jurado, eventos que afirma, son modalidades de falsedad del censo electoral.

Alega, que la intervención de jurados de votación, sin que mediara el correspondiente nombramiento en el cargo y la posesión previos con arreglo a la ley, introdujo en los registros electorales o actas de escrutinio que tales personas elaboraron y firmaron, decisivos ingredientes de falsedad, por cuanto los documentos así producidos, a la luz de lo prescrito en los artículos 251 y 252 del C.P.C., no pueden ser tenidos como documentos públicos por no haber sido otorgados por funcionarios públicos.

De otro lado, añade, que se presentó también el vicio consagrado en el numeral 3 del artículo 223 del C.C.A., puesto que las actas de escrutinio o registros electorales aparecen que han sufrido alteraciones sustanciales en lo escrito después de firmadas por los miembros de la Corporación que las expide.

CONCLUSIÓN

Número de irregularidades comprobadas

Respecto al cargo relativo a que las actas de escrutinio de los jurados de votación están firmadas por menos de dos (2) de estos de los 550 casos planteados en la demanda, sólo se acreditó uno (1) de ellos, que corresponde al Municipio de Restrepo de la zona 99, puesto 8, mesa 01, por lo cual los registros contenidos en dicho documento electoral son inválidos y, por ende, los resultados allí plasmados deben de ser excluidos del escrutinio general. Al respecto en el Formulario E-14 referido se registró los siguientes votos:

Nombre del Candidato Votos Obtenidos
Héctor Fabio Useche de la Cruz   41
Jorge Homero Giraldo 33

En ese orden de ideas, este Juzgador de Instancia entrará a excluir del escrutinio general para las elecciones de Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, los votos que por efectos de la prosperidad del cargo no podían contabilizarse a los candidatos inscritos para tales comicios. Lo anterior se expresa en el siguiente cuadro:

Nombre del Candidato Total Votos Elecciones 30 de octubre de 2011 No. de Votos a Excluir Resultado Electoral Final
Héctor Fabio Useche de la Cruz 454.897 -41 454.856

Jorge Homero Giraldo 450.470 -33 450.437


Ahora bien, una vez que se tiene determinado el número total de votos que a cada candidato debía contabilizarse después de encontrar acreditado un caso del referido cargo, la Sala procede a determinar la consecuencia de la prosperidad de los demás casos probados, bajo el siguiente esquema:

Del ejercicio probatorio que antecede se logró establecer los siguientes votos irregulares:


Censura Casos propuestos Casos
probados
Exclusión de ciudadanos del censo electoral- Transhumancia 274 16
Número  de sufragantes de mesa excede No. Ciudadanos que podía votar en ella 13 1
Totales 287 17

Como se observa, los votos fraudulentos hallados en el caso concreto, tienen la particularidad de no permitir establecer qué candidatos resultaron beneficiados con aquellos. Para determinar la incidencia de los votos falsos en el resultado electoral y su correspondencia con el principio de eficacia del voto, este Operador Judicial debe acudir a realizar la distribución porcentual de tales irregularidades, la cual ha sido entendida en los siguientes términos por el Supremo Tribunal de lo Contencioso Administrativo:

“(...)
Sistema de distribución ponderada conforme al cual se toma el número de votos fraudulentos que por cualquiera de los anteriores conceptos fueron acreditados en una mesa de votación y se distribuye en forma ponderada entre los candidatos que hayan obtenidos votos en la mesa o mesas donde se presentaron. En otros términos, teniendo en cuenta el número de votos obtenidos por los diferentes candidatos en la mesa o mesas que resultaron afectadas, se procede a calcular la participación porcentual de cada uno respecto del total de votos validos depositados, luego de establecido el porcentaje de participación, se les asigna en esa misma proporción el voto o votos irregulares comprobados, procedimiento que se sigue en cada una de las mesas afectadas por las irregularidades antes descritas.
 (…)”.

Es decir, que en el sistema de distribución ponderada se toma el número de votos fraudulentos hallados en cada mesa, respecto de los cuales no es posible establecer el candidato que se benefició del mismo y se procede a distribuirlos en forma prorrateada entre los candidatos que obtuvieron para su haber votos en la mesa afectada con tal irregularidad, al igual que entre los votos en blanco, dando así garantía al principio de eficacia del voto, mediante la exclusión de los sufragios irregulares que se hayan logrado acreditar y respecto de los cuales es imposible determinar la intención del votante, esto es, cuando no se logra establecer a ciencia cierta a qué candidato o candidatos los beneficiaron.

Una vez realizadas las anteriores precisiones se tiene que de la totalidad de las censuras planteadas en las irregularidades atinentes a la “exclusión de ciudadanos del censo electoral por transhumancia” y al “número de sufragantes de mesa excede el número de ciudadanos que podían votar en ella”, correspondiente a 287 casos, sólo 17 de estos fueron acreditados, que constituyen igual número de votos fraudulentos.

Si se aplica el sistema de distribución porcentual al número de votos irregulares encontrados, es posible concluir sin acudir a las diferentes operaciones aritméticas que comportan este sistema, que éstos no producen ninguna incidencia en el resultado electoral final, pues si se llegare al evento extremo de achacársele tales sufragios irregulares al candidato HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ, quien ganó los comicios celebrados el 30 de octubre de 2011 para la Gobernación del Departamento del Valle del Cauca, éste continuaría teniendo la mayoría de los votos depositados en aquella jornada electoral, pues la diferencia de votos respecto del segundo candidato, que para el caso es el accionante JORGE HOMERO GIRALDO, supera los cuatro mil (4.000) sufragios; de allí que, si bien se acreditaron algunos casos en el sub-lite, éstos en atención al principio de eficacia del voto , no tienen la virtualidad de conducir a una declaratoria de nulidad de la elección del candidato HECTOR FABIO USECHE DE LA CRUZ como Gobernador del Departamento del Valle del Cauca, período constitucional 2012-2015, puesto que no afectan el resultado electoral, dando así plena validez a los votos de la mayoría de los ciudadanos que participaron en los comicios del 30 de octubre de 2011.

Suficiente lo hasta aquí discurrido, para denegar las pretensiones de la demanda.


En razón y mérito de lo expuesto, la Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

 RESUELVE:
 
- DECLÁRASE probada en forma parcial la excepción denominada “Ineptitud de la demanda por falta del requisito de procedibilidad”, formulada por la parte demandada, respecto de los siguientes cargos: “VI) Doble votación; VII) Actas de escrutinio alteradas con posterioridad a la firma de los jurados de votación; VIII) Omisión de contabilización de votos legítimos a favor del candidato JORGE HOMERO GIRALDO; IX) Mayor número de tarjetas electorales que de sufragantes; X) Jurados de facto; XI) Tachaduras y/o enmendaduras en los documentos electorales, dejándose de practicar recuentos de votos cuando era obligatoria su práctica.

- NIÉGANSE  las pretensiones de la demanda.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE


Providencia discutida y aprobada en Sala Plena de la fecha



Los Magistrados,





RAMIRO RAMÍREZ ONOFRE                          FERNANDO AUGUSTO GARCIA MUÑOZ
Presidente                                                               Vicepresidente





ADRIANA BERNAL VÉLEZ                                     CAROLINA GUIFFO GAMBA





CARLOS ARTURO GRISALES LEDESMA ALVARO PIO GUERRERO VINUEZA





FERNANDO GUZMÁN GARCÍA                               BERTHA LUCÍA LUNA BENÍTEZ





FRANKLIN PÉREZ CAMARGO                    LUZ ELENA SIERRA VALENCIA

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